Por su interés, reproducimos aquí una noticia publicada por El Economista que puedes consultar pinchando aquí.
El Tribunal Supremo (TS) fija como doctrina que los socios trabajadores de cooperativas que salen de la compañía por la mala situación económica de la misma pueden acceder a la jubilación involuntaria anticipada.
La sentencia, del 14 de noviembre de la que fue ponente el magistrado Antonio Sempere Navarro, señala que en estos casos, no cabe que la Seguridad Social rechace la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.
La Sala explica que no cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario.
El tribunal resuelve el litigio de una socia trabajadora de una cooperativa a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó el acceso a la jubilación anticipada por no haber acreditado el cobro de una indemnización.
La demandante integraba junto a otra socia una cooperativa de trabajo. En junio de 2015 comunicaron a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas desde 2009. Tras ser declarada en situación de desempleo, solicitó una pensión de jubilación que le fue denegada por la Seguridad Social.
El fallo explica que el artículo 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece los requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, pero no regula los específicos de los socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado.
Por tanto, señala que dicho artículo debe interpretarse de «modo coherente cuando se trata de atender a situaciones planteadas a quienes se encuentran en el Régimen General de la Seguridad Social y no poseen la condición de personal asalariado sino de socios trabajadores en una cooperativa de trabajo asociado».
Para la Sala, «lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nadie ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite».
El tribunal subraya que su doctrina se mueve en la línea querida por el legislador: evitar supuestos de fraude, pero abrir la puerta a casos en que realmente la voluntad del trabajador esté ausente de la causa extintiva y esta sea una de las específicamente contemplada.